Carnaval de Tambobamba

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martes, 28 de diciembre de 2010

Tratado de Alianza Defensiva

Las Repúblicas de Bolivia y Perú, deseosas de estrechar de una manera solemne los vínculos que los unen, aumentando así su fuerza y garantizándose recíprocamente ciertos derechos, estipulan el presente Tratado de Alianza defensiva; para cuyo objeto, el Presidente de Bolivia ha conferido facultades bastantes para tal negociación a don Juan de la Cruz Benavente, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en el Perú, y el Presidente del Perú a don José de la Riva Agüero, Ministro de Relaciones Exteriores quienes han convenido en las estipulaciones siguientes:
Articulo I.- Las altas partes contratantes se unen y ligan para garantizar mutuamente su independencia, su soberanía y la integridad de sus territorios respectivos, obligándose en los términos del presente tratado a defenderse de toda agresión exterior, bien sea de uno u otros Estados independientes, o de una fuerza sin bandera que no obedezca a ningún poder reconocido.
Artículo II.- La Alianza se hará efectiva para conservar los derechos expresados en el artículo anterior, y especialmente en los casos de ofensa que consistan:
I) En actos dirigidos a privar a algunos de las altas partes contratantes de una porción de su territorio, con ánimo de apropiarse su dominio o de cederlo a otra potencia.
II) En actos dirigidos a someter a cualquiera de las altas partes contratantes a protectorado, venta o cesión de territorio, o establecer sobre ella cualquier superioridad, derecho o preeminencia que menoscabe u ofenda el ejercicio amplio y completo de su soberanía o independencia.
III) En actos dirigidos a variar o anular la forma del gobierno, la constitución política o las leyes que las altas partes contratadas se han dado o se dieren en ejercicio de su soberanía.
Artículo III.- Reconociendo ambas partes contratantes que todo acto legítimo de Alianza se basa en la justicia, se establece para cada uno de ellos, respectivamente el derecho de decidir si la ofensa recibida por la otra está comprendida entre las designadas en el artículo anterior.
Artículo IV.- Declarado el casus foederis, las altas partes contratantes se comprometen a cortar inmediatamente sus relaciones con el Estado ofensor; a dar pasaportes a sus ministros diplomáticos, a cancelar las patentes de los agentes consulares, a prohibir la exportación de sus productos naturales e industriales y a cerrar los puertos a sus naves.
Artículo V.- Nombrarán también las mismas partes, plenipotenciarios que ajusten por protocolo, los arreglos precisos para determinar los subsidios, los contingentes de fuerzas terrestres, y marítimas, o los auxilios de cualquier clase que deben procurarse a la república ofendida o agredida; la manera como las fuerzas deben obrar y realizarse los auxilios, y todo lo demás que convenga para el mejor éxito de la defensa. La reunión de los plenipotenciarios se verificará en el lugar que designe la parte ofendida.
Artículo VI.- Las altas partes contratantes se obligan a suministrar a la que fuere ofendida o agredida, los medios de defensa que cada una de ellas juzgue poder disponer, aunque no hayan precedido los arreglos, que se perciben en el artículo anterior con tal que el caso fuera , a su juicio urgente.
Artículo VII.- Declarado el casus foederis, la parte ofendida no podrá celebrar convenio de paz, de tregua o de armisticio, sin la concurrencia del aliado que haya tomado parte en la guerra.
Artículo VIII.- Las altas partes contratantes se obligan también:
I) A emplear con preferencia, siempre que sea posible, todos los medios conciliatorios para evitar un rompimiento o para terminar la guerra, aunque el rompimiento haya tenido lugar, reputando entre ellos, como el más efectivo, el arbitraje de una tercera potencia.
II) A conceder ni aceptar de ninguna nación o gobierno, protectorado o superioridad que menoscabe su independencia o soberanía, y a no ceder ni enajenar en favor de ninguna nación o gobierno, parte alguna de sus territorios, excepto en los casos de mejor demarcación de límites.
III) A no concluir tratados de límites o de otros arreglos territoriales, sin consentimiento previo de la otra parte contratante.
Artículo IX.- Las estipulaciones del presente tratado no se extienden a actos practicados por partidos políticos o provenientes de concesiones interiores independientes de la intervención de gobiernos extraños; pues tenido el presente tratado de alianza por objetivo principal la garantía legítima de los derechos soberanos de ambas naciones, no debe interpretarse ninguna de sus cláusulas en su posición con su fin primordial.
Artículo X.- Las altas partes contratantes solicitarán separada o colectivamente, cuando así lo declaren oportuno por un acuerdo posterior, la adhesión de otro u otros estados americanos al presente tratado de alianza defensiva.
Artículo XI.- El presente tratado se canjeará en Lima o en La Paz, tan pronto como se obtenga su perfección constitucional, y quedará en plena vigencia a los veinte días después del canje. Su duración será por tiempo indefinido, reservándose cada una de las partes el derecho de darlo por terminado cuando lo estime conveniente. En tal caso notificarán su resolución a la otra parte, y el tratado quedará sin efecto a los cuatro meses después de la fecha de notificación.
En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos lo firmaron por duplicado y lo sellaron con sus sellos particulares.
Hecho en Lima a los seis días del mes de febrero de 1873.
Artículo adicional.- El presente tratado de alianza defensiva entre Bolivia y el Perú, se conservará secreto mientras las dos altas partes contratantes de común acuerdo no estimen necesaria su publicación.
JUAN DE LA CRUZ BENAVENTE - JOSÉ DE LA RIVA-AGÜERO
Fuente:wikisource.

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